viernes, 17 de diciembre de 2010

IMPUESTO A LA RENTA Y FUT


}Curso :Confección y Análisis del FUT.
Relator: Salomón Fuenzalida InfanteContador Auditor   
Diplomado en Gestión Tributaria UCSH
Diplomado  en Tributación U. de Chile

}Renta
Obligación tributaria general
  El concepto de renta esta definido en el Art. 2° N° 1.
  Se entiende por renta, los ingresos que constituyan utilidades
o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen cualquiera que sea su naturaleza origen
o denominación.
Ingresos: es toda entrada de riqueza que se perciban o se devengue que pasa a ser disponible o a formar parte del patrimonio e una persona.
    Debe ser apreciable en dinero  su origen puede ser el trabajo, el capital o la combinación de ambos.
Las fuentes son: CAPITAL  - TRABAJO HUMANO.
}UTILIDAD,   BENEFICIO.
}Utilidad - Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de una cosa, como sinónimo se usa: ganga, ventaja, renta o beneficio.
}BeneficioBien que se hace o recibe.
}Para la Ley de la Renta sólo se considera el beneficio susceptible de apreciación pecuniaria.
} Como ej.: podemos mencionar:
}a) Goce de Casa Habitación sin pagar arriendo
}b) La remisión de deuda.
}c) La alimentación gratuita.
la ley distingue:
a)Ingresos que constituyen renta:
  - renta efectiva: percibida y/o devengada
  - renta presunta: de derecho o legal
  - renta de tasación
b.Ingresos que no constituyan renta
c.Ingresos que constituyen rentas exentas
       Los ingresos que constituyen  renta, pueden ser:
}De fuente nacional.
}De fuente extranjera.
}Sujetos del impuesto a la renta
1.Toda persona domiciliada o residente en Chile paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sean de fuente nacional o fuente extranjera (Art. 3° LIR).
2.Personas no residentes en Chile están sujetas a impuesto sobre las rentas de fuente nacional (Art. 3° LIR). (VER 3 años).
3.Comunidades hereditarias (Art. 5°).
4.Sociedad de hecho y comunidades, cuyo origen o es la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal (Art. 6°).
5.Administradora de bienes por las rentas que provengan de: (Art. 7°)
6.Funcionarios
      Fiscales
      De Instituciones Semifiscales
      De organismos Semifiscales de administración autónoma.
 De empresas del Estado
 De empresas que tengan participación en el fisco.
 De municipalidades
 Universidades del Estado
 Estado (Art. 8)
7. Usufructuario o mero tenedor de bienes ajenos Art. 13
 
Persona: comprende las naturales jurídicas y los                     representantes.
Rentas de cualquier origen: comprende las rentas provenientes del trabajo o capital y trabajo.
    Declaran los comuneros en proporción a sus cuotas en el
patrimonio común por las rentas efectivas y presuntas de la
comunidad hereditaria.
    Mientras se mantiene indivisa la comunidad hereditaria,
esta se considera como continuación del causante, se grava con
impuesto de categoría y global complementario le afectarán los
derechos y obligaciones que aquel le hubiere correspondido
conforme a la ley.
    En todo caso, transcurrido 3 años desde la apertura de la
sucesión, las rentas efectivas o presuntas corresponderán a los
comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común,..
…debiendo ser declarado por los comunes.
  El plazo de 3 años se considera computado por año completo
la fracción del año ocurrida entre fecha de apertura de la
sucesión y el 31 de diciembre del mismo año.
 - Los comuneros o socios son solidariamente responsables de
declaración  pago de los impuestos por las rentas de la
comunidad o sociedad de hecho.
 - El comunero o socio se liberará de su responsabilidad si en la declaración de la renta individualizada a los otros, comuneros o socios indicando su domicilio, actividad y cuota que le corresponde en comunidad o sociedad de hecho.
 - La comunidad debe inscribirse en el RUT y efectuar declaración inicial.
 - Depósitos en beneficio de criaturas que están por nacer, o de una persona cuyos derechos son evetuales.
- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
 - Bienes que tenga una persona o cualquier título fiduciario  mientras no se acredite quienes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
  Cuando prestan servicios fuera de Chile para efectos de la Ley de
la renta se entienden que tienen domicilio en Chile.
  Para el cálculo del impuesto se considerará como renta de los
cargos que sirven, la que correspondería en Moneda Nacional si
desempeñaron una función equivalente en el país.
  El pago de los impuestos por las rentas que provengan de bienes
ajenos recibidos en usufructo o a título de mera tendencia, son de
cargos de usufructuario o tenedor, sin prejuicio del impuesto que
corresponda al nudo propietario. 
}Concepto de Domicilio, Residencia
}No lo define la Ley Tributaria, por lo tanto se debe recurrir al código civil.
}Art 4to LIR, establece una norma complementaria, y dispone que “la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta Ley. Esta norma se aplicara, asimismo respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a traves de sociedades de personas.
}
}Concepto de Residencia.
}Esta definido en el Art. 8vo del Código Tributario.
}“Toda PN que permanezca en Chile mas de seis meses en un año calendario, o mas de seis meses en total, dentro de dos años consecutivos.
}
1.2 Art. 20 N° 4
Los taxativamente tipificados en la norma.
Rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin
perjuicio de lo que dispone en N° 2 del Art. 42, comisionista
con oficio establecido, martilleros, agentes de
aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio
marítimo, portuario y aduaneros. Agentes de seguros que no sean
Personas naturales, colegios, academias e institutos de enseñanza
particular y otros establecimientos particulares de este género,
clínicas, hospitales, laboratorios u otros establecimientos análogos
particulares.
Además:
Otros establecimientos del género de colegios:
Salas cunas, jardines infantiles, de educación básica comercial,
técnica y profesionales particulares, academias de baile artísticas..
}Rentas de capital y actividades clasificadas en el art. 20
1.Hecho gravado
1.1 Art. 20 N° 3
Los taxativamente tipificados en la norma.
Rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamo, sociedad administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodística, publicitaria, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos,  Telecomunicaciones.
..escuelas de modelo, choferes, de artes marciales o idiomas, de yoga, institutos de capacitación técnica; laboral profesional, pre o post universitario.
Otros establecimientos análogos a las clínicas:
Casas de reposo, asilo de ancianos, de enfermos mentales, centros de vida naturistas, maternidades, institutos de rehabilitación o readaptación.
Otros establecimientos de diversión:
Casinos, hipódromos, entretenimientos mecánicos o electrónicos.
1.3 Art. 20 N° 5
Comprende la norma:
Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida
expresamente en otra categoría, ni se encuentren exentas.
2. Sujeto pasivo
2.1 Directo
Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al
impuesto de primera categoría, se gravarán de éste se acuerdo con la norma del Art. 14 inc 1°.
a)Contribuyente
  Art. 8 N° 5 C. tributario
  Art. 3, 5, 6 y 7 LIR.
b) Usufructuario o mero tenedor de bienes ajenos.
   Art. 13
3. Base imponible
3.1 régimen general Contribuyentes con renta y contabilidad completa. La renta líquida imponible se determina conforme a los artículos 29 al 33.
3.2 régimen simplificado
Contribuyentes con renta efectiva hasta el balance de comprobación
y saldos.
La base imponible se determina conforma al Art. 14 bis.
}Esquema Renta liquida Imponible RLI
}INGRESOS BRUTOS           Art. 29 DL 824
}(COSTOS DIRECTOS)        Art. 30
}= RENTA BRUTA
}(GASTOS NECESARIOS)     Art. 31
}AJUSTES DIVERSOS + -     Art. 32 y 33
}= RENTA LIQUIDA IMPONIBLE

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